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Retirada del pasaporte a menores españoles en el Consulado español en Bogotá, ¿es una actuación lícita?
Últimamente estamos teniendo muchas consultas en relación a una práctica llevada a cabo por el Consulado español en Bogotá la cual resulta bastante cuestionable…
Como hemos explicado en muchas ocasiones, una de las formas de adquirir la nacionalidad española es con valor de simple presunción. Esto es, nuestro Código civil en su artículo 17 Cc establece que los menores nacidos en España adquirirán la nacionalidad española de sus padres, pero si la Ley nacional de cualquiera de ellos no transmitiera su nacionalidad por aplicación del criterio Ius Soli (cuando adquiere la nacionalidad del territorio donde se produce el nacimiento), para evitar que el menor carezca de nacionalidad, España reconoce, con valor de simple presunción, la nacionalidad española.
Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con los hijos de colombianos nacidos en territorio español, los cuales además, adquieren la nacionalidad española con carácter originario.
El problema con el que nos encontramos es que en el Consulado de España en Bogotá, consideran que si estos menores retornan a Colombia y allí obtienen la nacionalidad colombiana, pierden el derecho a la española e inician un procedimiento de cancelación de la inscripción de la nacionalidad con valor de simple presunción.
Pero esta práctica, ¿es legal?
En primer lugar, entraría en conflicto al siguiente precepto:
En el artículo 24 Cc se enumeran las distintas causas que constituyen la pérdida de la nacionalidad, y en su apartado primero específica que «la adquisición de la nacionalidad de países iberomericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española de origen»
Pero si ya nos parece jurídicamente cuestionables, hay que sumarle otra actuación absolutamente inadmisible realizada por parte del Consulado, que es la retira injustificada del pasaporte español al menor en el momento en que los padres acuden al Consulado para renovarlo.
La retirada se está produciendo sin justificación alguna, sin inicio de ningún procedimiento ni información al respecto, tanto del DNI como del Pasaporte español del menor.
¿Hasta qué punto consideramos esta actuación como lícita?
Si acudimos al RD 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características, en su artículo 6 recoge los supuestos en los que podrá ser retirado el pasaporte, y en concreto son:
*Cuando el ciudadano se halle en alguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 a), b) y c), del artículo 2, por los órganos encargados de la expedición, cuando ello sea interesado por las autoridades judiciales competentes.
Estas circunstancias son:
a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimientos, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del órgano judicial competente.
b) Haber sido acordada por el Juez o Tribunal competente alguna resolución judicial privativa de libertad, o que conlleve la prohibición de abandonar el territorio nacional salvo, en éste último caso, que obtengan autorización del Juez o Tribunal que dictó la medida.
c) Cuando el Juez o Tribunal haya prohibido la salida de España o la expedición del pasaporte al menor de edad o a la persona incapacitada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
*Cuando acuerde la retirada el Ministerio de Interior, en la forma y en los supuestos a que se refiere el párrafo d) del apartado 1 del artículo 2. Esto es, «haber sido limitado motivadamente este derecho por el Ministerio del Interior en el ámbito de las medidas que deban adoptarse en los supuestos recogidos en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio»
Además, en al apartado tercero del mismo artículo 6 establece que el pasaporte retirado será reintegrado al titular, tan pronto como desaparezca cualquiera de las mencionadas circunstancias que motivaron su retirada.
En el caso ahora analizado, no concurren ninguno de los mencionados supuestos, no existiendo, por tanto, ninguna causa que fundamente la retirada del pasaporte español a estos menores.
Citamos también la LO 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana, en cuyo artículo 11 que los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, salvo que se den alguna de la siguientes circunstancias:
- Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.
- Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.
- Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.
- Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
Comprobamos que tampoco concurre ninguna causa que niegue el derecho de expedición del mencionado documento, siendo el titular privado de su derecho a la libre circulación, así como a la obtención de un documento público, personal, individual e intransferible que acredita su identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España.
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