Orden PRE/189/2016, de 17 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio en España de la profesión de Traductor-Intérprete Jurado
El pasado sábado 20 de febrero de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE Núm. 44) la Orden PRE/189/2016, de 17 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de la profesión de Traductor-Intérprete Jurado.
Dicho texto tiene como objeto regular las pecualiaridades del procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos del ejercicio en España de la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a. El contenido de dicha profesión es la realización de traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa; estas traducciones e interpretaciones tendrán carácter oficial.
A través de la misma se regula el procedimiento para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros de la Unión Europea para permitir a su titular ejercer en España la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a.
Para proceder al reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
c) Tener los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, para lo cual deberán estar en posesión de los siguientes documentos:
1º. En todos los casos: Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un centro de Enseñanza Superior o en otro centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios y la certificación académica personal correspondiente.
2º. En los casos en que el Estado de origen regule la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a: certificado de competencia o título de formación que les acredite como tal, expedidos por la autoridad competente de dicho Estado y en los que conste que una de las lenguas estudiadas es el castellano.
3º. En los casos en que el Estado de origen no regule la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a: documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido la profesión en ese Estado durante al menos dos años a tiempo completo, en el curso de los diez años inmediatamente anteriores al momento de la presentación de la solicitud, teniendo el castellano como una de las lenguas de trabajo, o bien otra documentación que acredite esos extremos.
Los requisitos indicados en el apartado anterior deben concurrir el día de presentación de solicitudes y subsistir en el momento del reconocimiento de la cualificación profesional.
No obstante, para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a en España, podrá exigirse al interesado la previa superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas, a su elección, en los siguientes casos:
a) Cuando la formación acreditada por el título, certificado o documento previsto en el apartado anterior, sea inferior a un año, como mínimo, a la exigida en España para el acceso a dicha profesión, o no acredite que en el curso de la misma una de las lenguas estudiadas ha sido el castellano.
b) Cuando la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las superadas para obtener un título de formación exigido en España.
c) Cuando la profesión regulada en España comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado Miembro de origen, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que alegue la parte solicitante.