Reconocimiento de cualificaciones para el ejercicio en España como Traductor-Intérprete Jurado

Orden PRE/189/2016, de 17 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio en España de la profesión de Traductor-Intérprete Jurado

El pasado sábado 20 de febrero de 2016 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE Núm. 44) la Orden PRE/189/2016, de 17 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de la profesión de Traductor-Intérprete Jurado.

Dicho texto tiene como objeto regular las pecualiaridades del procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos del ejercicio en España de la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a. El contenido de dicha profesión es la realización de traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa; estas traducciones e interpretaciones tendrán carácter oficial.

boletín oficial del estadoA través de la misma se regula el procedimiento para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros de la Unión Europea para permitir a su titular ejercer en España la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a.

Para proceder al reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

c) Tener los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, para lo cual deberán estar en posesión de los siguientes documentos:

1º. En todos los casos: Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un centro de Enseñanza Superior o en otro centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios y la certificación académica personal correspondiente.

2º. En los casos en que el Estado de origen regule la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a: certificado de competencia o título de formación que les acredite como tal, expedidos por la autoridad competente de dicho Estado y en los que conste que una de las lenguas estudiadas es el castellano.

3º. En los casos en que el Estado de origen no regule la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a: documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido la profesión en ese Estado durante al menos dos años a tiempo completo, en el curso de los diez años inmediatamente anteriores al momento de la presentación de la solicitud, teniendo el castellano como una de las lenguas de trabajo, o bien otra documentación que acredite esos extremos.

Los requisitos indicados en el apartado anterior deben concurrir el día de presentación de solicitudes y subsistir en el momento del reconocimiento de la cualificación profesional.

No obstante, para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a en España, podrá exigirse al interesado la previa superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas, a su elección, en los siguientes casos:

a) Cuando la formación acreditada por el título, certificado o documento previsto en el apartado anterior, sea inferior a un año, como mínimo, a la exigida en España para el acceso a dicha profesión, o no acredite que en el curso de la misma una de las lenguas estudiadas ha sido el castellano.

b) Cuando la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las superadas para obtener un título de formación exigido en España.

c) Cuando la profesión regulada en España comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado Miembro de origen, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que alegue la parte solicitante.

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