Dictamen de la Fiscalía General sobre tratamiento a menores extranjeros acompañados cuya filiación no resulta acreditada

Dictamen 2/2012 de la Fiscalía General del Estado sobre tratamiento a dar a menores extranjeros acompañados cuya filiación no resulta acreditata

Plantea la Fiscalía consultante varias cuestiones sobre el tratamiento a dar a los menores que, sin documentación o con documentació no fiable, arriban a España de forma irregular conn personas que dicen ser sus padres.

La cuestión sometida a consulta debe contextualizarse: el problema de fondo que se percibe en estas situaciones es el de las sospechas de Organizaciones No Gubernamentales y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, basadas en indicios ciertos de que en algunos de estos casos de traslado de menores se esconden actividades delictivas de trata de seres humanos.

Estas actividades de trata representan una gravísima amenaza para los menores de edad, precisamente por su situación de especial vulnerabilidad. Los potenciales peligros que acechan a los menores desvalidos (malos tratos, abandono, prácticas de explotación sexual, pornografía infantil, tráfico de órganos, adopciones ilegales) exigen de las autoridades y funcionarios con competencias en la materia redoblar los esfuerzos.

Se ha podido constatar un notable incremento en las cifras de mujeres que alcanzan las costas españolas, bien con menores lactantes, bien en avanzado estado de gestación. Los principales puntos de entrada son, por medio de pateras, Granada (Motril), Almería y Cádiz (Algeciras y Tarifa), y, con un perfil a veces parecido, el aeropuerto de Madrid.

El abordaje de este problema ha de tener como guía el principio del superior interés del menor. La protección de estos menores debe ser la finalidad a orientar las actuaciones a seguir.

Debe partirse de que en estos casos concurren dos circunstancias importantes: la primera es la de que si no existe documentación veraz del vínculo de filiación las autoridades españoles no pueden dar por acreditada sic et simplicitar tal circunstancia por las simples manifestaciones de los adultos con los que viajan los menores.

La segunda es la de que el hecho de entrar en España irregularmente, utilizando vías o medios peligrosos, sin documentación, sin seguir los cauces legales y sin arraigo, puede objetivamente considerarse ya de por sí para el menor afectado como situación de riesgo, que exige que los poderes públicos se preocupen de la situación del mismo y garanticen su seguridad y bienestar (art. 17 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en adelante LOPJM).

En este contexto, los particulares, las autoridades y los funcionarios que intervengan cuando se detecte a estos menores que han accedido irregularmente a España sin autorización deben, en cumplimiento de la obligación que imponen los arts. 13 y 14 LOPJM, poner los hechos en conocimiento del Fiscal y de la Entidad Pública de Protección de Menores compentente.

Debe exigirse de la Entidad Pública que haga un seguimiento de estos menores, y que, ante cualquier indicador adicional que pueda hacer sospechar que el alegado vínculo de filiación pudiera ser inexistente, realice gestiones tendentes a esclarecer estos extremos.

A tales efectos, y a fin de disipar dudas, podrá la Entidad -si no se ha llevado a cabo antes- ofrecer a la persona que alega ser padre o madre la realización voluntaria de pruebas de ADN.

El rechazo injustificado de quien alega ser padre o madre a tal ofrecimiento debe activar la actuación de la Entidad Pública en protección de unos menores respecto de los que -recordemos- pro un lado no existe ninguna constancia de quienes sean sus progenitores y por otro, se encuentran ya en situación de riesgo.

En estos casos deberá como regla general interesarse de la Entidad Pública la asunción de la tutela automática del menor.

La misma pauta general habrá de seguirse lógicamente si las pruebas de ADN ponen de manifeisto la inexstencia devínculo de filiación entre el menor y quien manifestaba ser su progenitor.

Los Sres. Fiscales deberán, en cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento les atribuye, velar porque las Entidades Públicas cumplan con su función protectora en relación con estos menores, cuya situación de especial desvalimiento exige redoblar el celo y los esfuerzos.

Es claro que tampoco puede el sistema de protección desentenderse de velar por la seguridad de estos menores aunque no existan dudas sobre la existencia del vínculo de filiación. También en estos casos, si los menores se encuentran privados de la necesaria sistencia material o moral o si existen sospechas de que puedan ser objeto de trata, habrán de activarse de inmediato los mecanismos de protección de menores, mediante la adopción de las medidas que en cada caso aconsejen las concretas circunstancias concurrentes.

La práctia pone de manifiesto que en los Centros de Acogida de Inmigrantes se detectan con relativa frecuencia situaciones de desapego de quienes dicen ser sus padres respecto de los menores que viajan con los mismos. Esta circunstancia debe ser también objeto de especial valoración en orden a intensificar los controles de la Entidad Pública.

Tampoco podrán desentenderse las Entidades Públicas de velar por la efectiva protección del nasciturus, en caso de mujeres embarazadas respetco de las que se sospeche que están siendo víctimas de trata. Debe recordarse que expresamente la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja dispne en su art. 32.4 que la Consejería competente en materia de Servicios Sociales tomará las medidas necesarias para conseguir la protección efectiva de los menores desamparados, incluso antes de nacer, cuando se prevea claramente que el concebido, cuando nazca, se encontrará en situación de desamparo y en el mismo sentido el art. 52.2 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, en el País Vasco dispone que cuando las administraciones públicas competentes tengan conocimiento de que peligra el normal desarrollo del nasciturus, lo pondrán en conocimiento del ministerio fiscal a fin de que adopte las medidas que estime oportunas para garantizar su bienestar hasta el momento del nacimiento. Todo ello, sin perjuicio de los supuestos contemplados en la Ley Orgáncia 9/1985, de 5 de julio, de Interrupción Voluntaria del Embarazo.

Incluso en las Comunidades que carecen de un precepto expreso sobre el concebido y no nacido, deben seguirse criterios similares, pues puede entenderse que una interpretación teleológica de las disposiciones de la LOPJM y sistemática, en relación con el art. 29 CC habilita para protegerlos en estos casos.

Las medidas a arbitrar y los seguimientos a realizar en estos supuestos dependerán de las circunstancias del caso concreto.

La colaboración de las entidades que gestionan los Centros de Acogida de Inmigrantes es especialmente importante para asegurar la protección de estos menores. A tales efectos, los Sres. Fiscales con destino en Fiscalías provinciales en los que se cuente con Centros de estas características cuidarán de dar la debida difusión de este documento entre los responsables de los mismos.

Los Sres. Fiscales con destino en Fiscalías provinciales en los que se cuente con Centros de Acogida también deberán poner en conocimiento de las Entidades Públicas estos criterios de actuación.

Por Centros de Acogida habrán de entenderse comprendidos los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (Ceuta y Melilla), los Centros de Acogida a Refugiados (Sevilla, Valencia y Madrid), los Centros gestionados por ONG´s y los dispositivos de lasCCAA de acogida a inmigrantes.

A los efectos reseñados en el presente oficio, los Sres. Fiscales deberán dirigirse a los Centros y dispositivos de su respectiva provincia, allá donde existan, a fin de que su responsable remita información sobre menores y madres embarazadas residentes en el Centro.

Los Centros que deben ser supervisados en los términos reseñados son los CETI  de Ceuta y Melilla, ACCEM de Sevilla, CEAR de Sevilla y Málaga, CRE de Sevilla, Utrera, Algeciras, Puente Genil (Córdoba), Alcaudete (Jaén) y el CEPAIM de Sevilla, el ACCEM de Sigüenza (Guadalajara), el CRE de Barcelona, el CEAR de Getafe y el MPDL de Fuenlabrada, el ACCEM de Cartagena (Murcia) y el CEPAIM de Beniajan (Murcia), el CRE de Tudela (Navarra) y el CRE de Valencia.

Deberán ser también supervisados los menores y mujeres embarazadas de los Centros de Acogida de Refugiados. Son Centros de Acogida de Refugiados dependientes de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes los siguientes:

CAR de Alcobendas C/ Sariñena, 7 28100- Alcobendas, Madrid.

CAR de Mislata Camino Viejo de Xirivella, 2 bis 46920 – Mislata, Valencia.

CAR de Sevilla Plaza de la Acogida nº 1 41020 Sevilla.

CAR de Vallecas C/ Luis Buñuel, 2 28010 Madrid.

El anterior listado no incluye todos los dispositivos de acogida que pueden recibir a inmigrantes con hijos o inmigrantes embarazadas (Centros gestionados por ONG,s y dispositivos de las CCAA de acogida a inmigrantes). Por ello, los Sres. Fiscales Delegados de Menores deberán dirigirse a la correspondiente Delegación Provincial de Asuntos Sociales o equivalente de la Comunidad Autónoma a fin de que proporcionen dicha información, con el fin de darles el mismo tratamiento que a los reseñados.

Puedes descargar el documento original pinchando aquí

Información proporcionada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

– Melilla: SGIS (CETI)

Pedir citaContactar WhatsApp