Citas disponibles para la solicitud de nacionalidad por memoria histórica

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha habilitado nuevas citas para la solicitud de nacionalidad española por la Ley de Memoria Histórica

El 27 de diciembre de 2011 finaliza el plazo para solicitar la nacionalidad española por la Ley de Memoria Histórica, también conocida como «Ley de Nietos».

La nacionalidad española solicitada por esta vía, se puede solicitar tanto en España como en los diferentes Consulados de España en terceros países. Sin embargo, nos estábamos encontrando con el problema de que los Consulados españoles ya no daban citas en muchos países para poder presentar los expedientes de nacionalidad.

Ante la proximidad de la finalización del plazo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la página web de Sede Electrónica ha habilitado nuevamente la posibilidad de solicitar una cita en el Consulado.

Date prisa y solicita ya tu cita antes de que se acabe el plazo!!!!

Si tienes más dudas puedes ponerte en contacto con nosotros a través de nuestro teléfono de asesoría jurídica en el 807502019.
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19 comentarios en “Citas disponibles para la solicitud de nacionalidad por memoria histórica
  1. SARA MIRTHA dice:

    Hola buenos días, quisiera tener información de como solicitar la nacionalidad española si soy hija de español por Ley de Memoria Histórica, residente en España. Me encuentro residiendo en Estados Unidos y tengo nacionalidad cubana; necesito saber los pasos a seguir. muchas gracias..

  2. Joaquín Rozas dice:

    Saludos compañeros: Mi nombre es Joaquín Rozas VASCO, mi padre era vasco y vivió en la colonia anglosajona; Puerto Rico NUNCA fue ciudadano norteamericano. Como «español emigrante(la clasificación que recibí en el Consulado de España) ¿Recibo algún dinero en euros por ser «español emigrante cuando llegue a España? Espero que alguién me pueda informar sobre el asunto, porque deseo volver a mi tierra vasca EUSKAL HERRIA,
    Espero recibir la respuesta lo antes posible,
    Joaquín Rozas el VASCO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

  3. Prof. Dr. JOSE M. FONT_DE SANTIÁGO dice:

    13 de marzo de 2012
    Orlando, Florida, U.S.A. Tienen que Incluir las Actas del Registro Demografico de los Paises de sus Padres y Madres (pero tienen que ser sus Abuelos Varones Españoles con DERECHO de la NACIONALIDAD de ORIGEN por DERECHO: con DERECHO por SANGRE) y pueden inclusive POSMORTEN o sea despues de MUERTOS REGISTRALOS sus HIJOS o HIJAS con sus actas de DEFUNCIONES certificadas en el CONSULADOS ESPAÑOLES del PAISES que cada cual VIVE, y OVBIO DEMOSTRAR que USTEDES TIENEN CON SUS ACTAS de NACIMIENTO DERECHO POR SER HIJOS de esos PADRES o MADRES que le OTORGA INMEDIATAMENTE ESE DERECHO AUTOMATICO por MANDATO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.
    ESTIMADO CONSUL de ESPAÑA:
    COMPARECE EL PROF. DR. JOSE M. FONT-DE SANTIÁGO, a quién además represento a Mis PADRES FALLECIDOS DON JORGE MANUEL FONT GONZALEZ y DOÑA SARAH DE SANTIAGO IRIZARRY VIUDA de FONT con el PROPOSITO de REGISTRAR a Mis PADRES MUERTOS ANTES MENCIONADO para la RECUPERACIÓN Postmorten de la NACIONALIDAD por el DERECHO de ORIGEN a mi PADRE MUERTO DON JORGE MANUEL FONT GONZALEZ y luego solicitaré la de mi Madre Doña SARAH E. De SANTIAGO y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA BAJO LEY 36/2002 de PADRES o ABUELOS en mi Persona Prof. Dr. Jose M. Font- De Santiágo
    SE RECLAMA Posterior a la OTORGACIONES de ser REGISTRADOS como ESPAÑOLES con los DERECHOS a las NACIONALIDADES ESPAÑOLAS de ORIGENES a MIS PADRE y MADRE MUERTOS, con Todo Respetuosamente, el SUSCRIBIENTE (PROf. Dr. JOSE M. Font- De Santiago) OTORGUÉN la Nacionalidad ESPAÑOLA por DERECHO de Origen a MIS PADRES DON JORGE M. FONT GONZALEZ y DOÑA SARA E. DE SANTIAGO IRIZARRY, Viuda de FONT con DERECHO de ORIGEN a la NACIONALIDAD ESPAÑOLA por el DERECHO de SANGRE, por Consiguiente: ES UN DERECHO FUNDAMENTAL PATRIMONIAL PROPIETARIO PRIVADO INALIENABLE ILEGISLABLES INHERENTE que TRANFERIA SOLO el VARÓN: Padre (ahora también la Mujer) e INEMBARGABLES e INMERMABLES CONSTITUCIONAL DE JURE LEGATORUM INVIOLABLE INHERENTE de CADA NACIONAL ESPAÑOL por DERECHO de SANGRE: HEREDITARIO a SUS POSTERERAS GENERACIONES, que actúa Ex Propio Vigore, JUS POSSIDENDI por aplicar la DOCTRINA de CAMPO OCUPADO o Preemption Doctrine: Puerto Rico fue Provincia de España desde 1809 hasta 1899, la ciudadanía puertorriqueña fue solo nominal provincial otorgada por la Reina regente Maria Cristina de España, y la Ciudadanía Norteamericana nos la Impusieron o sea que los RESIDENTES ESPAÑOLES nunca renunciaron a la NACIONALIDAD ESPAÑOLA de ORIGEN porque es un DERECHO PATRIMONIAL FUNDAMENTAL INALIENABLE ILEGISLABLE IRREVOCABLE INDENEGABLE PROPIETARIO PRIVADO DE CADA RESIDENTE EN PUERTO RICO:
    CONSTITUCIÓN DE 1869
    CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LA NACIÓN ESPAÑOLA PROMULGADA EL DÍA 6 DE JUNIO DE 1869
    La Nación española, y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente
    C O N S T I T U C I Ó N ESPAÑOLA de 1869
    TÍTULO PRIMERO – DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS
    Artículo 1º. Son españoles:
    1º. Todas las personas nacidas en territorio español.
    2º. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
    3º. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
    4º. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.
    Constitución de la Monarquía española de 1876
    (30 de junio de 1876)
    Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente Constitución de la Monarquía Española.
    Título I. De los españoles y sus derechos
    Artículo 1.- Son españoles:
    1. Las personas nacidas en territorio español.
    2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
    3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
    4. Los que sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía
    Ius sanguinis
    Ius sanguinis (del latín, «derecho de sangre») es el criterio jurídico que puede adoptar un ordenamiento para la concesión de la nacionalidad. Según el ius sanguinis, una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de su filiación (biológica o incluso adoptiva), aunque el lugar de nacimiento sea otro país:
    Declaración Universal de Derechos Humanos
    El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera «distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios».
    ESPAÑA es el 8 Firmante, el 9 es U.S,A. y Puerto Rico es el 14, siendo 17 los Primeros Signatarios: Al Ser Irrenunciable la Nacionalidad Española, otro país no puede exigir aquello que es imposible quitarnos.
    *****ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA NOS OCUPÓ ATRAVÉS de una GUERRA, pero NUNCA MURIO EL SENTIMIENTO GENUINO de AMAR a la MADRE PATRIA ESPAÑA:
    PREÁMBULO
    Considerando que la Libertad, la Justicia y la Paz en el Mundo tienen por base el Reconocimiento de la Dignidad Intrínseca y de los Derechos Iguales e Inalienables de Todos los Miembros de la Familia Humana;
    Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
    Considerando Esencial que los Derechos Humanos sean Protegidos por un Régimen de Derecho, a fin de que el Hombre no se Vea Compelido al Supremo Recurso de la Rebelión contra la Tiranía y la Opresión;
    Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
    Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su Fé en los Derechos Fundamentales del Hombre, en la Dignidad y el Valor de la Persona Humana y en la Igualdad de Derechos de Hombres y Mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
    Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el Respeto Universal y efectivo a los Derechos y Libertades Fundamentales del Hombre, y
    Considerando que una concepción común de estos Derechos y Libertades es de la Mayor Importancia para el Pleno Cumplimiento de dicho Compromiso;
    LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como Ideal Común por el que Todos los Pueblos y Naciones DEBEN Esforzarse, a fin de que tanto los Individuos como las Instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la Enseñanza y la Educación, el Respeto a estos Derechos y Libertades, y ASEGURÉN, por medidas Progresivas de carácter Nacional e Internacional, su reconocimiento y aplicación Universales y Efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los Territorios colocados bajo su Jurisdicción.
    Artículo 1.
    • Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
    Artículo 2.
    • Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
    • Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
    Artículo 3.
    • Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
    Artículo 4.
    • Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

    Artículo 5.
    • Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
    Artículo 6.
    • Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
    Artículo 7.
    • Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
    Artículo 8.
    • Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
    Artículo 9.
    • Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
    Artículo 10.
    • Toda Persona Tiene Derecho, en condiciones de Plena Igualdad, a ser Oída Públicamente y con Justicia por un Tribunal Independiente e Imparcial, para la determinación de sus Derechos y Obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
    Artículo 11.
    • 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
    • 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
    Artículo 12.
    • Nadie será Objeto de Injerencias Arbitrarias en su Vida Privada, su Familia, su Domicilio o su correspondencia, ni de Ataques a su Honra o a su Reputación. Toda Persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales Injerencias o Ataques.
    Artículo 13.
    • 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
    • 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
    Artículo 14.
    • 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
    • 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
    Artículo 15.
    • 1. Toda Persona tiene Derecho a una Nacionalidad.
    • 2. A Nadie se Privará Arbitrariamente de su Nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
    Subir
    Artículo 16.
    • 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
    • 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
    • 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
    Artículo 17.
    • 1. Toda Persona Tiene Derecho a la Propiedad, Individual y colectivamente.
    • 2. Nadie será Privado Arbitrariamente (ULTRA VIRES) de su Propiedad.

    Artículo 18.
    • Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
    Artículo 19.
    • Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
    Artículo 20.
    • 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
    • 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
    Artículo 21.
    • 1. Toda Persona tiene Derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
    • 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
    • 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
    Artículo 22.
    • Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, indispensables a su Dignidad y al Libre Desarrollo de su Personalidad.
    Artículo 23.
    • 1. Toda Persona tiene Derecho al Trabajo, a la Libre Elección de su Trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
    • 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
    • 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
    • 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

    Artículo 24.
    • Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
    Artículo 25.
    • 1. Toda Persona Tiene Derecho a un Nivel de Vida Adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, Invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
    • 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
    Artículo 26.
    • 1. Toda Persona tiene Derecho a la Educación. La Educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
    • 2. La Educación tendrá por objeto el Pleno Desarrollo de la Personalidad Humana y el Fortalecimiento del Respeto a los Derechos Humanos y a las Libertades Fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la Paz.
    • 3. Los Padres Tendrán Derecho preferente a escoger el tipo de Educación que habrá de darse a sus hijos.

    Artículo 27.
    • 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
    • 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
    Artículo 28.
    • Toda Persona Tiene Derecho a que se establezca un Orden Social e Internacional en el que los Derechos y Libertades proclamados en esta Declaración se hagan Plenamente Efectivos.
    Artículo 29.
    • 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
    • 2. En el Ejercicio de sus Derechos y en el Disfrute de sus Libertades, Toda Persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los Derechos y Libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del Orden Público y del Bienestar General en una Sociedad Democrática.
    • 3. Estos Derechos y Libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
    Artículo 30.
    Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los Derechos y Libertades proclamados en esta Declaración.
    CON TODO RESPETO PIDO AL REGISTRO DEMOGRAFICO DEL CONSULADO DE ESPAÑA REGISTRAR A MI PADRE DON JORGE MANUEL FONT GONZALEZ, NACIDO EL 20 DE OCTUBRE DE 1901 SEGÚN CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO, LO QUE FUE SIEMPRE SU MÁS DESEADO ANELO, QUE HASTA FUE CON MI SRA. MADRE DOÑA SARAH DE SANTIAGO A MADRID, ESPAÑA, DESPUES DE ÉL GENERAL FRANCISCO FRANCO, EN 1980 PARA RECUPERAR LA NACIONALIDAD DE SUS PADRES (EL IGUAL MI MADRE: LOS EXPEDIENTES DE MIS ABUELOS MATERNOS ESTÁN EN MADRID, ESPAÑA) DONDE AL OTRO DÍA DE LLEGAR MI PADRE, SUFRIÓ UN INFARTO, y LO TRAJERO a Puerto Rico en un JET hasta el Hospital Auxilio Mutuo, Hato Rey, P.R., pues su Condición Cardiaca se Agravó y FALLECIDO DESDE EL 13 DE JUNIO DE 1988 y COMO SIEMPRE FUE SU DESEO POR EL DERECHO DE SANGRE (ORIGEN) SE LE OTORGUE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE FORMA EXPEDITA O DE NECESITAR CUALQUIER OTRO TRAMITE PROCESAL SOLICITO SE ME COMUNIQUE PARA EFECTUARLO A LA MAYOR BREVEDAD y que ASÍ QUEDE OTORGADA la NACIONALIDAD ESPAÑOLA de ORIGEN A LA CUAL SIEMPRE TUVO DERECHO POR ORIGEN, siendo la UNICA FUENTE por el cual se TRANSFIERE el DERECHO a la NACIONALIDAD ESPAÑOLA o sea el DERECHO de ORIGEN (de PADRES a HIJOS), pero También por DETERMINACIÓN del Gobierno ESPAÑOL se DECIDIÓ, por el caso del Nieto de Gaudí, que por los ABUELO ESPAÑOL PATERNOS tenia por DERECHO de SANGRE a RECUPERAR la NACIONALIDAD ESPAÑOLA) y el otro caso de Singular Importancia fue él del PRIMER OMSBUSMAN de ESPAÑA, en MADRID, que era un SEFARDIDA (JUDIO ESPAÑOL) RECUPERÓ después de 500 AÑOS la NACIONALIDAD ESPAÑOLA: EVIDENCIANDO que tenia DERECHO a la NACIONALIDAD ESPAÑOLA de ORIGEN No por DERECHO de REGISTRO, que NO Trasmite ningún derecho a la nacionalidad, y sino por DERECHO de SANGRE basado en ORIGÉN: Someto con el Mayor de los Respeto la Acta de Nacimiento y Defunción de MÍ Padre DON JORGE MANUEL FONT GONZALEZ
    La LEY 36/2002 Vigente ESPAÑOLA de RECUPERACIÓN de la NACIONALIDAD de ESPAÑA y La Ley de Memoria Histórica MAL ENTENDIDA y que a CAUSADO, con Todo RESPETO un descomunal CAOS:
    La LEY 36/2002 Vigente permite a TODO DESCENDIENTE (HIJO o HIJA) de un ESPAÑOL de ORIGEN (Padre a sus Hijos e Hijas, a que se le Otorgue la Nacionalidad Inmediata, pero si dichos PADRES (y Madres) Murieron antes de Ser Registrados en el REGISTRO DEMOGRAFICO ESPAÑOL por DESCONOCIMIENTO de LA LEY y LOS HECHOS HISTORICOS de GUERRAS MUNDIALES I y II, la GRAN DEPRESIÓN ECONOMICA, LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA y el GOBIERNO de DON FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, Corea Y Vietnam, y el DESCONOCIMIENTO o ERRORES de los FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE DEBIERÓN ORIENTAR CORRECTAMENTE a LOS ESPAÑOLES de ORIGEN SOBRE LAS GARANTIAS de la LEY y el DERECHO de ORIGÉN, NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO ESPECIFICO que IMPONE el ESTADO de DERECHO a TODOS de RESTITUIR el ORDENAMIENTO JURÍDICO y OTORGAR a los TODOS los HIJOS e HIJAS de ESPAÑOLES por EL DERECHO de SANGRE entiendase ORIGÉN (NACIONALIDAD ESPAÑOLA) que le ASISTÉ a LOS PADRES (y ahora Madres) TIENEN DERECHO a REGISTRAR a SUS PADRES y MADRES MUERTOS PRIMEROS (ES UN DERECHO PROPIETARIO PRIVADO PATRIMONIAL INALIENABLE ILEGISLABLE INHERENTE INVIOLABLE O SEA JUS POSSIDENDI ES DERECHO DE POSEER, CONSECUENCIA LEGAL DE SER EL DUEÑO, ya QUE SE TIENE ETERNAMENTE), y LUEGO ESTOS HIJOS HEREDEROS LEGITIMOS TIENEN por el DERECHO de ORIGEN INVIOLABLES a la RECUPERACIÓN INMEDIATAMENTE de la NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR SUS PADRES (y ahora por sus Madres) para estos HIJOS e HIJAS del ESPAÑOL que pre-murió antes de registrarse o sea EL ESPAÑOL o ESPAÑOLA que MURIÓ sin REGISTRARSE en el CONSULADO o en El Registro Demográfico de España (COMO MIS PADRE y MI MADRE que FUERON A ESPAÑA en 1980 TENIAN DERECHO y SUS HIJOS e HIJAS TIENEN DERECHO a REGISTRARLOS a AMBOS, aun que estén MUERTOS para que una vez queden REGISTRADOS COMO NACIONALES ESPAÑOLES REGISTRADOS en el REGISTRO DEMOGRAFICO ESPAÑOL o sea Sus HIJOS e HIJAS TENGA DERECHO a la OTORGACIÓN INMEDIATA de la NACIONALIDAD de ORIGEN ESPAÑOL; por otro lado: el DERECHO TRANSMITIDO por los Abuelos ESPAÑOLES de ORIGEN o sea por la Disposición de OPCIÓN y Residencia exige como requisito previó el Tener la OBLIGACIÓN de REALIZAR un 1 AÑO de Residencia Previa en España, que También puede y DEBE SER CAMBIADO al DERECHO de ORIGEN, por lo que EXPRESA en sus Planteamiento un CONSUL ESPAÑOL de MUCHOS AÑOS de EXPERIENCIA y UN GRAN CONOCEDOR del DERECHO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL, a Tenor con el DERECHO a la RECUPERACIÓN de la NACIONALIDAD ESPAÑOLA de ORIGEN.
    CON TODO RESPETO PIDO la REAPERTURA de MI CASO de la RECUPERACIÓN de MI DERECHO a la NACIONALIDAD ESPAÑOLA de ORIGÉN basado en los HECHOS ya PROBADOS a través de los Certificados de Nacimientos (mis 4 Abuelos (Caucásicos) eran ESPAÑOLES y POSEEDORES de TODOS DERECHOS (TRANSFERENCIA los VARONES a sus POSTRERAS GENERACIONES) de la NACIONALIDAD ESPAÑOLA de ORIGÉN) y ver Copia Carta del Consulado Español en P.R. del AÑO 7 de Diciembre del 2004 Firmada por El Honorable Cónsul DON Fernando Gonzalez-Camino ; El Padre Español (mi Abuelo) DON José Font Méndez nacido en 1872 bajo la Constitución 1869 donde su Padre Español proveniente en 1854 Naturales de la Península (MADRE PATRIA: ESPAÑA) a Puerto Rico, BISABUELOS y ABUELOS y mi PADRE DON JORGE M. FONT GONZALEZ (CAUCASICOS) nacido en el AÑO 1901 que murió no registrado: debido a que LAS HERMANAS 3 DONA ELENA, DOÑA ISOLINA, DOÑA MARIA FONT (CAUCASICAS) eran ESPAÑOLAS con LAS NACIONALIDAD de DERECHO de ORIGEN, por haber Nacido en la Ultima Década (del 1890) bajo La CONSTITUCIÓN MONARQUICA de 1876 y fueron Registradas, antes de la GUERRA HISPANOAMERICANA, donde Puerto Rico era OFICIALMENTE PROVINCIA ESPAÑOLA desde 1809 hasta Diciembre de 1898, cuando terminó la Guerra Hispanoamérica, siendo el año de 1899 donde se ratifica el Tratado de Paz de Paris de 1898 Oficialmente, por virtud de los PLENIPOTENCIARIOS PODER DADOS, tanto de ESPAÑA como de United States de América, para la entrada en vigencia de esta Ley Internacional Plenipotenciaria, que OTORGÓ unos DERECHOS INVIOLABLES e INMERMABLES (DE JURE LEGATORUM y REBUS SIC STANTIBUS: CARÁCTER PERMANENTE) a los RESIDENTES (ESPAÑOLES de ORIGEN) de estas Demarcaciones Geográficas que ESPAÑA renunciaba o cedía a virtud del Tratado de PAZ de PARÍS de 1898:
    Tratado de París de 1898 de Puerto Rico
    ________________________________________
    TRATADO DE PAZ ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL REINO DE ESPAÑA
    Firmado en París el 10 de diciembre de 1898.
    Recomendada por el Senado su ratificación, el 6 de Febrero de 1899.
    Ratificado por el Presidente, el 6 de febrero de 1899.
    Ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España, el 19 de marzo de 1899.
    Canjeadas las ratificaciones en Wáshington el 11 de abril de 1899.
    Proclamado en Wáshington el 11 de abril de 1899.
    Por el Presidente de los Estados Unidos de América
    PROCLAMACION
    Por cuanto un Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y Su Majestad la Reina Regente de España, en el nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, se ha ultimado y firmado por sus respectivos plenipotenciarios en París el día diez de diciembre de 1898, del cual Convenio el texto original, en los idiomas inglés y español, dice literalmente lo que sigue:
    Los Estados Unidos de América y S. M. la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, deseando poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas naciones, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios a saber:
    El Presidente de los Estados Unidos de América a:
    William R. Day, Cushman K. Davis, William P. Frye, George Gray y Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos;
    Y su Majestad la Reina Regente de España, a
    Don Eugenio Montero Ríos, Presidente del Senado;
    Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha sido de la Corona;
    Don José de Garnica, Diputado a Cortes, Magistrado del Tribunal Supremo;
    Don Wenceslao Ramírez de Villa-Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en Bruselas, y
    Don Rafael Cerero, General de división;
    Los cuales reunidos en París, después de haberse comunicado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, y previa la discusión de las materias pendientes, han convenido en los siguientes artículos.
    Artículo I
    España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba.
    En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.
    Artículo II
    España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones.
    Artículo III
    España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las líneas siguientes:
    Una línea que corre de Oeste a Este, cerca del 20° paralelo de latitud Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi, desde el 118° al 127 grados de longitud Este de Greenwich; de aquí a lo largo del ciento veinte y siete (127) grado meridiano de longitud Este de Greenwich al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (4° 45′) de latitud Norte; de aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de latitud Norte (4° 45′) hasta su intersección con el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco minutos (119° 35′) Este de Greenwich al paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40′) Norte; de aquí siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40′) Norte, a su intersección con el ciento diez y seis (116°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, de aquí por una línea recta, a la intersección del décimo grado paralelo de latitud Norte, con el ciento diez y ocho (118°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí siguiendo el ciento diez y ocho grado (118°) meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto en que comienza esta demarcación.
    Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente tratado (Plenipotenciarios) .
    Artículo IV
    Los Estados Unidos durante el término de diez años a contar desde el canje de la ratificación del presente tratado admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías españolas, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.
    Artículo V
    Los Estados Unidos, al ser firmado el presente tratado, trasportarán a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas.
    España, al canjearse las ratificaciones del presente tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras Islas en las Antillas Occidentales, según el Protocolo de 12 de agosto de 1898, que continuará en vigor hasta que sean completamente cumplidas sus disposiciones.
    El término dentro del cual será completada la evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos Gobiernos. Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase pertenecientes a los Ejércitos de mar y tierra de España en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones del presente tratado, y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el particular.
    Artículo VI
    España al ser firmado el presente tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos por delitos políticos a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos.
    Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los insurrectos de Cuba y Filipinas.
    El Gobierno de los Estados Unidos trasportará, por su cuenta a España, y el Gobierno de España trasportará por su cuenta a los Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan o que hagan poner en libertad respectivamente, en virtud de este artículo.
    Artículo VII
    España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente, por el presente tratado, a toda reclamación de indemnización nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra.
    Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este artículo.
    Artículo VIII
    En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y 111 de este tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España.
    Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.
    Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los Archivos de la Península.
    Cuando estos documentos existentes en dichos Archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los Archivos de las Islas antes mencionadas.
    En las antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los Archivos y Registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos Archivos y Registros deberán ser cuidadosamente conservados y los particulares sin excepción, tendrá derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los Archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien en las Islas de que se hace mención anteriormente.
    Artículo IX
    Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando en uno u otro caso todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose a este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado dicha nacionalidad”* (LAS LEYES NO SON IRRETROACTIVAS) ** es ex post facto LAW, Inconstitucional, Ilegal Nulo e Invalido o sea Catoniana Regula, Extra Legem, Ultra Vires)***** y adoptado la del territorio (U.S.A. aplicando inmediatamente la XIV enmienda a P.R.) en el cual pueden residir (1. la Ciudadania Norteamericana siguió la Doctrina de la Bandera Americana o sea que la impusierón a todos los residentes en Puerto Rico, sin exclusión La Ciudadania de U.S.A. (de Jure Legatorum (Declaración de Derechos INVIOLABLES y que actuó ex propio vigore o se Autoejecutablemente : Rebus Sic Stantibus o sea de Carácter Permanente) al contrario de lo que se dice en el diario del Sesiones del Congreso de U.S.A. porque el TRATADO DE PAZ DE PARIS de 1898 fue y Es un Contrato Internacional Plenipotenciario NOVEL al Virtud del Cual U.S.A. ( su TERRITORIO PUERTO RICO que también se Obliga) y España ceden , RENUNCIÁN y se OBLIGÁN mediante el articulo VI de Supremacía de la Constitución de U.S.A. y este Tratado o LEY INTERNCIONAL SUPREMA al CUMPLIMIENTO ESPECIFICO INVIOLABLE e ILEGISLABLE (no se puede legislar contra de estos Derechos Inalienables (NATURALES) de GENTES (PROPIETARIOS PATRIMONIALES : JUS POSSIDENDI, es Derecho de Poseer, consecuencia LEGAL de SER el DUEÑO cada SER HUMANO ) por esto, este es un INTERNACIONAL NOVEL TRATADO de PAZ de PARIS de 1898 entre ESTADOS (U.S.A. y ESPAÑA) porque Garantiza ETERNAMENTE ESTOS DERECHOS PATRIMONIALES ETERNAMENTE INVIOLABLES en el ARTICULO IX de esta LEY INTERNACIONAL, 2. En 1824 el Tribunal Supremo de U.S.A. Determinó a través del JUEZ CHIEF JUSTICE MARSHALL (Presidente) en el caso Osborne vs. BANK of UNITED STATES Pet. Que la Ciudadanía Norteamericana era y Es un DERECHO PROPIETARIO PRIVADO INDIVIDUAL de cada CIUDADANO IRRENUNCIABLE (INEST De JURE es IMPLICITO como CUESTION de DERECHO e IMPLICITO como CUESTION LEGAL ES INDENEGABLES y ETERNOS de cada PERSONA: estos SON DERECHOS PROPIETARIOS PRIVADOS PATRIMONIALES INALIENABLES ILEGISLABLES ) y el estado no tiene autoridad legal para IMPEDIRLA LA RESERVA DE ESA CIUDADANIAS O NACIONALIDADES que ANTECEDIERÓN a la CIUDADANIA FEDERAL de U.S.A. cito caso AFROYIM vs. Rusk 1967 que por recobrar la propiedad de una ciudadanía o nacionalidad anterior extranjera que se Tuviera Derecho a TENERLA o HEREDARLA, adquirida antes que la adquisición de la ciudadanía Americana, No se Perdía la CIUDADANIA NORTEAMERICANA, porque estas CIUDADANÍA o NACIONALIDAD ANTERIORES son Derechos Propietarios Anteriores IRRENUNCIABLES, que las pueden Preservar y Reservárselos LAS PERSONAS INDIVIDUALMENTE, para ellos y sus postreras generaciones o sea solo los ciudadanos pueden renunciar a la ciudadanía o nacionalidad, pero en el caso de la renuncia a la ciudadanía americana de Mari Bras su renuncia es inconstitucional y nula porque para poder renunciar a la Ciudadanía Norteamericana, el Lcdo. Mari Bras tenia que renunciar al mismo tiempo a la ciudadanía Puertorriqueña por un hecho histórico que aconteció después de la INPEDENDENCIA de las 13 colonias de U.S.A. bajo la sombrilla de la vigencia Artículos de la Confederación de 1880 hasta 1887, donde cada estado independiente de las 13 colonias tenia una Constitución INDEPENDIENTE, por ende una CIUDADANÍA Independiente: Ej. Virginia se llamaba los Virginianos, los de Georgia eran los Georgianos y así sucesivamente en cada estado o sea que la ciudadanía de cada estado independiente era Soberana sobre la posterior Ciudadanía Estadounidense o Norteamericana y así fué por cerca de casi 80 años, aun gobernando la Constitución de los Estados Unidos de América, cuando resurge el sentimiento de la secesión (SEPARACIÓN) por parte de los Estados del Sur (Confederados) vs. Los del Norte (Unionistas) que termina en la Guerra Civil Norteamericana, donde vencen los UNIONISTAS o sea una vez dentro de la Unión, nunca fuera de la Unión de los Estados Unidos de América, estableciéndose un Gobierno FUERTE Federal sobre los gobiernos estatales, por ende CIUDADANÍA ESTADOUNIDENSE o NORTEAMERICANA SUPREMA sobre las demás ciudadanía de las 13 colonias o Estados y territorios incorporados o “no incorporados”.
    Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso.
    Artículo X
    Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.
    Artículo XI
    Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía cede o renuncia España por este tratado, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan con arreglo a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer ante aquéllos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.
    Artículo XII
    Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas siguientes:
    1. Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no haya apelación o casación con arreglo a las leyes españolas, se considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la Autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse.
    2. Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el Tribunal en que se halle el proceso, o ante aquel que lo sustituya.
    3. Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España contra ciudadanos del territorio que según este tratado deja de ser español, continuarán bajo su jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada a la Autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó.
    Artículo XIII
    Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artística e industrial, adquiridos por españoles en las Islas de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de este tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años a contar desde el canje de ratificaciones de este tratado.
    Artículo XIV
    España podrá establecer Agentes Consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este tratado.
    Artículo XV
    El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, a los buques mercantes del otro el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje.
    Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia previa de ello cualquiera de los dos Gobiernos al otro con seis meses de anticipación.
    Artículo XVI
    Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno que se establezca en la isla que acepte las mismas obligaciones.
    Artículo XVII
    El presente tratado será ratificado por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado, y por Su Majestad la Reina Regente de España; y las ratificaciones se canjearán en Wáshington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.
    En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este tratado.
    Hecho por duplicado en París a diez de diciembre del año mil ochocientos noventa y ocho.
    Y por cuanto dicho convenio se ha ratificado debidamente por ambas partes contratantes, y las ratificaciones de los dos Gobiernos se canjearon en la Ciudad de Wáshington el día diez de abril de mil ochocientos noventa y nueve;
    Por lo tanto sépase que yo, William McKinley, Presidente de los Estados Unidos de América, he hecho que a dicho Convenio se le dé publicidad, con el fin de que el mismo y todos los artículos y cláusulas del mismo se observen y cumplan de buena fe por los Estados Unidos y sus ciudadanos.
    En testimonio de lo cual firmo la presente y hago estampar a continuación el sello de los Estados Unidos.
    Firmado y sellado en la ciudad de Wáshington, hoy once de abril en el año de Nuestro Señor mil ochocientos noventa y nueve, y de la Independencia de los Estados Unidos el ciento veintitrés.
    William McKinley Por el Presidente,
    John Hay
    Secretario de Estado
    PIDO CON TODO RESPETO al CONSUL de ESPAÑA en Puerto Rico o a quién corresponda, SE ORDENÉ INDICARME CUALES SON LOS TRAMITES PARA REGISTRAR COMO ESPAÑOLES CON NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN a los cuales MI PADRE y MI MADRE de NOMBRE DE MÍ PADRE DON JORGE M. FONT GONZALEZ MUERTO (he Suministrado la Evidencia Necesaria y el de MÍ MADRE DOÑA SARA E. DE SANTIAGO IRIZARRY MUERTA, (suministraré en el Futuro las evidencias que se encuentran en Madrid, España) que por desconocimiento durante las DICTADURAS MILITARES, así como Gobierno de Gobernadores Civiles NORTEAMERICANAS los cuales NÚNCA INFORMARÓN y por ERRONEA ORIENTACIONES de los FUNCIONARIOS PÚBLICOS, LOS CUALES AMBOS PADRES FUERON a ESPAÑA en 1980 MI PADRE DON JORGE M. FONT GONZALEZ junto a mi Madre DOÑA SARA E. DE SANTIÁGO (Caucásicos) (MUERTOS) NO PUDIERON VER EN SUS VIDAS, SUS ESFUERZÓS, DE RECUPERACIÓN de LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA por DERECHO de ORIGENES a los cuales le ASISTÉ en DERECHO de ORIGEN la NACIONALIDAD ESPAÑOLA a AMBOS. SOLICITO SE ORDENE SU REGISTRO al REGISTRO DEMOGRAFICO del CONSULADO ESPAÑOL en P.R., e INCORPORÓ también MÍ ACTA de NACIMIENTO para que SÉ MÉ OTORGUE EL DERECHO PROPIETARIO a la NACIONALIDAD ESPAÑOLA de ORIGEN TAMBIÉN. Respetuosamente Sometido:
    Prof. Dr. José M. Font-De SANTIAGO, M.D., Oftalmólogo & Ph. D. in Constitutional & International Law

  4. Luisa M Afá Diaz dice:

    Tengo un hermano que no ha podido entregar el documento que estabamos esperando desde hace dos años por inmigracion y extrangeria de Cuba porque se demoró dos años, al ir a la casilla del consulado Español no se lo aceptaron porque según el compañero no llevaba el ducumento anexo, pero si a el en ningún momento lo citaron del registro civil para entregarselo, de que forma puede resolver esta situacion, le dicen que tiene que esperar que lo citen , pero que más va a esperar , si solo le falta el documento antes mensionado anteriormente , que no se lo aceptan así solo, muchas gracias espero su respuesta

  5. Alina dice:

    Yo estoy interesada en hacerme ciudadana espanola por bissnietos,pues ya mi mamà se hizo por los nietos.Pero no se entiende si ya salió la ley o es por el momento comentarios de la calle.Por Favor quien me pueda aclarar de esto…gracias

  6. ilane herrera dice:

    hola, por favor necesito una cita previa, para presentar papeles para la nacionalidad española, hace varias semanas que voy intentando por este medio y telèfono y no hay forma, gracias.

  7. Luis Paniagua dice:

    Hace varias semanas trato por consejos de esta pagina web, por todas las vias que conozco posible de contactar con el Consulado de Espana en La Habana y nada. Ya se que no hay comunicacion por telefono o fax, ni los correos electronicos de cgesphabana@correo.mae.es y embespcu@correo.mae.es, estan inhabilitados y solo parece estar habilitado,cog.lahabana.cit@maec.es, el cual le escribe y al menos existe , pero jamas te responden. Por favor alguien me puede decir CUAL ES LA FORMA HOY EN DIA, PARA UN ESPANOL COMO YO QUE VIVE EN EL EXTRANJERO, COMO SE PUEDE COMUNICAR CON LA eMBAJADA DE ESPANA EN CUBA??.

  8. norailys dice:

    no puedo resolver la cita para mi mama que esta en cuba para la ciudadania espanola ni ellos por cuba tampoco que puedo hacer he entrado a todas las paginas y no he podido hacer nada

  9. aliria garcia dice:

    necesito saber si aprobaron que los bisnietos se pueden hacerse ciudadanos espanoles

  10. JUAN JOSE ROJO dice:

    YO PRESENTE EN BARCELONA,MANRESA,MI SOLICITUD PARA NACIONALIDAD POR LEY DE MEMORIA HISTORICA HACE DOS AÑOS.Y MI HERMANO QUE VIVE EN ARGENTINA LA CONSIGUIO EN TRES MESES.YO TODAVIA ESTOY ESPERANDO.HAY ALGUN LUGAR DONDE PUEDA RECLAMAR ,O PREGUNTAR?

  11. MARIA CRISTINA ARAMBURU CEÑAL dice:

    HACE CASI 9 MESES RELIZE LOS TRAMITES PARA OBTENER PASAPORTE POR MEDIO DE CONDICION DE NIESTO DE ESPAÑOLES. UNA SERIE DE OBSTACULOS ABSURDOS Y DADA LA INTRANSIGENCIA DE LA PERSONA QUE ME ATENDIERON, ME NEGARON EL INGRESO DEL EXPEDIENTE, AUN CUANDO MI HERMANO SI LO RECIBIO: YO LES PREGUNTO: QUE EXPLICACION PUEDE SOSTENER FRENTE A ESTA INCONSISTENCIA: EN UNA SEGUNDA CITA, DONDE ENTREGARIA UN ACTA DE NACIMIENTO APOSTILLADA (MI HERMANO LA UTILIZO Y LA PERSONA QUE NOS ATENDIO NO QUISO UNIR LOS EXPEDIENTES)LLEGUE UN DIA DESPUES (31 DIA DEL MES) ME VOLVIERON A RECHAZAR. Y FINALMENTE SOLICITE UNA NUEVA CITA Y EL INTERNET NUNCA ME DIO LA CITA (TENGO COPIA) Y EN ESTAS CONDICIONES ME QUEDE. EN TRES PALABRAS: MOLESTA, IMPOTENTE Y DESILUSIONADA: PORQUE ADEMAS DEJEME DECIRLES QUE MI ESPOSO Y MIS DOS HIJOS, YA TIENEN SU NACIONALIDAD.

  12. Eva Montero M. dice:

    Somos siete hermanos de padre y madre,de los cuales cuatro tenemos la nacionalidad española,por la Ley de Memoria Historica, mis otras hermanas podran si no lo hacen antes del 27 pierden el derecho ?o tal vez lo harian luego judicial.Yo lo puedo tramitar y solicitar la cita para cuando puedan venir?

  13. abdelhay dice:

    hola mi padri hijo espanol trabjo con espana 27 anus cabo1 jrsito awra tingo todos docomntos en espania awra ciro la nacionalidad espanola auodami abdelhay grasias amigos

  14. Ingrid Mendoza dice:

    Hola, mi hija es venezolana y tubo una niña en españa, su papa es venezolano tambien, quisiera saber si la niña es española por origen o nacimiento ya que aqui le dijeron que no porque venezuela no le niega la nacionalidad

  15. randhir gill dice:

    cita para nacionalidad.

  16. AHMED DE GRANADA dice:

    y para las personas que han complido 10 anos en espania sera el mismo o es otro caso

  17. GERMANIA DIAZ dice:

    los abuelos de mi padre eran los de nacionalidad española, pero de eso ha llovido bastante y actualmente ni siquiera el nombre del abuelo paterno de mi padre esta claro y quisiera saber que posibilidades hay para mi que soy visnieta y donde alla en españa puedo conseguir los datos pertinentes para el tramite. por favor respondame por mi imel perosnal, germania_diaz55@hotmail.com

  18. wassifa al morabet dice:

    soy wassifa al morabet hija de aicha al yaulali nacida en tetuan el 4 de abril del 1953 me gustaria saber si ella tiene derecho a la nacionalida española ya q tetuan entonces era una ciudad española .gracias wassi1976@hotmail.com

  19. carina contreras dice:

    hola mi consulta es la siguiente, mi suegra recupero la nacionalidad española ,por parte de su padre y madre…mi pareja al ser mayor de edad no le correspondia ,por la ley de nietos si. comensamos los tramites mucho antes q aprovaran dicha ley..Esto en el consulado de españa en mendoza,Argentina .pero no loseguimos al tramite por que nos vinimos a españa hace ya 4 años ,iniciamos aqui su nacionalidad, estan en la face de» Recibidos los informes, el expediente se encuentra en estudio.»ahora yo digo aqui se la dan por residencia , es lo mismo q se la consedieran por derecho a ser nieto de español?? nosotros no estmos casados , tenemos 3 hijos de 17, 12 y 10 …para ellos tendria q esperar a q se la consedan al padre o hacerla por la de nietos??me gustaria me respondieran gracias

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