Circular de Justicia sobre Apellidos: Nuevo criterio

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública ha publicado una resolución sobre el cambio de criterio en la interpretación del artículo 200 del Reglamento de Registro Civil. En este artículo se regulan los apellidos en España y las forma en que nos podemos inscribir en el Registro.

Debido a los cambios sociales producidos en los últimos años y lo habitual que es hoy día encontrarnos con unidades familiares compuestas por ciudadanos extranjeros, ciudadanos españoles y extranjeros, etc, se hace muy necesario tener en cuenta ciertas consideraciones de cara a los apellidos y como se inscriben los menores en nuestros Registros Civiles.

Os transcribimos dicha circular.

RESOLUCIÓN-CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE
PÚBLICA, SOBRE CAMBIO DE CRITERIO INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 200 DEL
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL.


Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil (CC), “Si la filiación está determinada por
ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su
respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo
dispuesto en la ley”, añadiendo que “El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá
en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo”.
De igual modo, la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (LRC) establece en el párrafo
tercero de su artículo 55 que “El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de
nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica
filiación”.


En este sentido, cabe destacar que lo establecido en los artículos anteriores resulta, igualmente,
aplicable en los casos de plurinacionalidad, de manera que la atribución de apellidos se rige por la
legislación española, aunque el nacido tenga, además, otra nacionalidad, toda vez que la legislación
extranjera no puede condicionar la aplicación de las normas españolas.


Por otro lado, el artículo 200 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley del Registro Civil (RRC) dispone que “En la inscripción de nacimiento
constará la forma masculina o femenina del apellido de origen extranjero cuando en el país de
procedencia se admite la variante, acreditándose ésta, si no es conocida por el Encargado, en virtud
de testimonio del Cónsul en España, del Cónsul de España en el país o de Notario español que la
conozca. Los hijos de españoles fijarán tales apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido.
Al margen se podrán anotar las versiones de apellidos extranjeros cuando se acredite igualmente
que son usuales”.


Al amparo de lo señalado en los artículos anteriores, hasta la fecha, el criterio de esta Dirección
General ha sido el de considerar que el artículo 200 RRC no era de aplicación automática ni cabía
interpretarlo aisladamente, puesto que, en el caso de menores de igual filiación, nacidos españoles
de origen por ser hijos de un ciudadano español, al ser la ley personal aplicable, según los dispuesto
en el artículo 9.9 CC, la española, debía siempre prevalecer el principio de homopatronimia entre
hermanos de igual filiación y, en consecuencia, los apellidos inscritos al nacido en primer lugar
resultarían los apellidos a inscribir al nacido posteriormente, sin importar si este era varón o mujer.

La justificación del criterio mantenido, hasta ahora, se basaba en que este Centro consideraba que
la identidad de apellidos entre hermanos del mismo vínculo, establecida en normas de rango legal
(artículos 109 CC y 55 LRC), no admitía quiebra y, en consecuencia, prevalecía sobre la regla del
artículo 200 RRC, que debía interpretarse en el sentido de que la variante masculina o femenina
inscrita al mayor de los hijos determinaba la forma que ha de adoptar el apellido de los sucesivos.
Sin embargo, la frecuencia con la que se plantean controversias relativas a la interpretación de
estos artículos, e incluso las recomendaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo con ocasión
de alguna queja de particulares en ese sentido, han llevado a este Centro Directivo a revisar el
criterio hasta ahora aplicado.
En este sentido, esta Dirección General considera que no cabe ignorar los cambios sociales
experimentados en las últimas décadas como resultado de los movimientos migratorios y el
establecimiento en nuestro país de un número considerable de ciudadanos extranjeros, con el
consiguiente aumento de los vínculos de estos con nacionales españoles a través de la formación
de unidades familiares mixtas y el incremento en el número de nacionalizaciones. Por otra parte, si
bien la homopatronimia entre hermanos menores del mismo vínculo es, como se ha dicho, un
principio de orden público del sistema español, lo cierto es que el apellido que se atribuye en
aplicación de la regla prevista en el artículo 200 RRC es en realidad el mismo, ya se trate de mujeres
o varones, pues no hay una variación sustancial entre uno y otro caso, sino únicamente una
pequeña modificación en su terminación. De hecho, este centro ha autorizado en ocasiones
cambios mínimos de apellidos siempre que se cumplan los requisitos legales necesarios en función
del tipo de petición planteada.


Por todo lo expuesto, este Centro Directivo considera que no puede mantenerse, actualmente, la
negativa sistemática a variar la terminación del apellido de origen extranjero de un menor en función
de su sexo si tal es el deseo de los progenitores, siempre que se acredite convenientemente la
existencia de dicha variante en el país del que se trate y, en consecuencia, ha acordado modificar
el criterio interpretativo actual del artículo 200 RRC y establecer las siguientes directrices:
Primera. – Conforme al artículo 9.1 del Código Civil, los nombres y apellidos de los españoles están
regulados por la ley española y, en consecuencia, si la filiación está determinada por ambas líneas,
los apellidos de un español son el primero del padre y el primero de los personales de la madre, en
el orden elegido por los progenitores de común acuerdo. Esta regla es aplicable también en los
casos de plurinacionalidad, de manera que la atribución de apellidos se rige por la legislación
española, aunque el nacido tenga, además, otra nacionalidad.


Segunda. – En aplicación de la nueva interpretación expuesta en esta Resolución-Circular, cuando
el apellido atribuido a hermanos del mismo vínculo tenga terminaciones distintas, masculinas o
femeninas, en el país del que el progenitor es nacional, se podrá autorizar la adecuación de la
variante que corresponda en cada caso, según el sexo de los menores, considerando que este
cambio no implica un cambio de apellido sino una pequeña modificación de un apellido que
legalmente pertenece a los menores afectados.

Tercera.- No obstante, cabe destacar que, como el artículo 200 RRC deja claro que los hijos de
españoles fijarán los apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido, la regla para la atribución
inicial de los mismos no varía, debiendo, en consecuencia, acceder a esta modificación en la
terminación del apellido que corresponda, una vez hecha la inscripción inicial en Registro Civil,
según lo establecido en la legislación española, mediante un expediente distinto de la competencia general atribuida al Ministerio de Justicia en esta materia y hoy, por delegación (Orden
JUS/987/2020, de 20 de octubre) a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Cuarta. – La autorización de este tipo de modificaciones en un apellido no exigirá la necesidad de
acreditar el cumplimiento del primero de los requisitos generales de los artículos 57 LRC y 205 RRC,
no obstante, sí deberá quedar debidamente acreditado que la forma pretendida es la que
corresponde al inscrito según el país del que el progenitor es nacional.»

Aquí tenéis la circular completa para descargar:

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